El Ruido: Soluciones prácticas para tratarlo.

La existencia de niveles de ruido elevados en los centros de trabajo, expone a muchos trabajadores a daños irreversibles para su salud.

El ruido puede afectar al rendimiento y a la calidad del trabajo, teniendo una notable influencia en la salud del trabajador, y por tanto repercusión en los índices de absentismo y accidentes.

Cuando el ruido se halla presente en las condiciones de trabajo de una persona la principal medida que se debería de adoptar sería ELIMINARLO. Cuando ello no es posible, hay que MINIMIZARLO. Para ello actuaremos sobre el foco, o el medio, o el receptor, o una combinación de ellos.

INRS Réduction du bruit

L’Institut National de Recherche et de Sécurité (INRS) ha publicado un documento realmente interesante en referencia al ruido. Se trata de un libro de casi 200 páginas con soluciones reales que han permitido eliminar o mitigar el ruido en diferentes ámbitos de trabajo (fundiciones, oficinas, plantas de extracción de áridos…)

El enlace para poder descargar el pdf es: «Techniques de réduction du bruit en entreprise. Exemples de reálisation»

Y ya para terminar, qué mejor de uno de los vídeos de NAPO, recordándonos la importancia de cuidar nuestra audición.

Otras referencias:

INRS: «Traitement acoustique des locaux de travail»

Técnicos de Prevención fuera de España.

Salir de España y trabajar como Técnico de Prevención, ¿es factible con la titulación que tenemos los españoles?

Con la crisis económica que estamos sufriendo, muchos de nostros nos estamos planteando irnos fuera de España, por la sencilla razón : ya no hay trabajo para tanta gente, además de que en muchos casos, los perfiles técnicos no se valoran  como se debieran. Por lo que a muchos casi no nos queda otra. Sin embargo, irse fuera implica un estudio previo de los requisitos que exige el país destino no sólo en cuanto a permisos de trabajo (visados, idiomas…) sino también respecto a la homologación de los títulos universitarios para poder ejercer tu profesión con todas las de la ley.

En referencia a los técnicos de prevención, leyendo uno de los debates de un grupo de LinkedIn sobre «si un técnico de prevención en España puede irse fuera y empezar a trabajar con la titulación española», me ha hecho darle vueltas a este asunto e investigar un poquitín más al respecto. (Por cierto, el link del debate es el siguiente: «Debate: ¿Qué titulación u homologación de titulo hay que tener para trabajar como técnico de prevención fuera de España?»)

Respecto a la homologación de los certificados de los técnicos de prevención españoles, uno de los certificados acreditados son las cualificaciones Nebosh, reconocidas en toda Europa (y en un total de unos 88 países), especialmente en Reino Unido.

NEBOSH (The National Examination Board in Occupational Safety and Health) es una organización que ofrece una amplia gama de cualificaciones mundialmente reconocidas, relacionadas profesionalmente con la prevención de riesgos laborales y el medio ambiente tanto para el sector público como el privado.

Ofrecen diferentes certificaciones en función del perfil (supervisor, técnico, trabajador) y del sector (construcción, industria, etc). Los certificados más acordes con el «Técnico Superior de PRL» español son:

  • Nebosh National General Certificate in Occupational Health and Safety.
  • Nebosh Fire Safety  and Risk Management  Certificate.
  • Nebosh National General Certificate in Construction Health and Safety.
  • Nebosh International General Certificate in Occupational Health and Safety.
  • Nebosh International General Certificate in Construction Health and Safety.

Evidentemente depende también de la titulación universitaria del técnico de prevención en cuestión y de su experiencia. Por ejemplo, en el caso de un ingeniero industrial especializado en instalaciones contraincendios, está claro que el certificado más acorde es el «Nebosh Fire Safety  and Risk Management  Certificate».

Otro aspecto a tener en cuenta es que si sólo te interesa trabajar en Reino Unido o por el contrario, quieres moverte a nivel internacional. Para estos casos es preferible examinarse de los certificados internacionales («Nebosh International General Certificate in Occupational Health and Safety» y «Nebosh International General Certificate in Construction Health and Safety»)

Para comprobar si realmente se demandan trabajadores con esta cualificación, he estado indagando en la red en la búsqueda de trabajos en Europa en general.  En Reino Unido, si buscas trabajo como «safety engineer» suelen exigirlo. Fuera de España, en países árabes, se exige en algunos casos concretos, pero, a priori, no en todos. Respecto a Estados Unidos, he visto que en muchos puestos requieren indistintamente la certificación nebosh o las emitidas por alguna organismo acreditador americano (p.e. «Board of Certified Safety Professionals» o «American Board of Industrial Hygiene»)

Jornada INSHT: Presentación de la guía de «Simplificación Documental»

El pasado martes 25 se organizaba en Madrid una jornada de presentación de 2 de las nuevas guías técnicas emitidas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higine en el Trabajo. Las guías presentadas en sociedad fueron en concreto las tituladas «Simplicación Documental» y «Criterios de Calidad del Servicio»

Me ha alegrado enormemente que el INSHT haya publicado una guía sobre la simplificación documental, y es triste que diga esto, pero es que la documentación preventiva de una empresa puede parecerse más a un vademecum infinito, que a un documento práctico, claro y comprensible, tal y como se especifica en el artículo 2.4 del Reglamento de los Servicios de Prevención, que establece la necesidad de que la documentación sobre el plan, la evaluación y la planificación preventiva sea de reducida extensión
y de fácil comprensión.

Aunque no conviene generalizar, muchos técnicos de prevención nos empeñábamos en entregar tochos y tochos de documentación, por lo que el INSHT, para aclarar las dudas que pudieran darse respecto a lo de «reducida extensión», emite esta Guía Técnica de «Simplificación Documental», que personalmente creo no tiene desperdicio. Vale la pena leerla.

Antes de seguir, coincido con los autores de la guía en que

la “simplificación” a que se refiere el artículo 16.2 bis de la LPRL no supone reducir la protección de los trabajadores, ya que no se plantea que el empresario deje de cumplir requisito preventivo alguno.

Se trata de una simplificación documental, tal como deja claro el artículo 2.4 del RSP.

Para simplificar la documentación y, simultáneamente, hacerla más comprensible, es necesario racionalizar su organización y contenidos y, en lo posible, racionalizar también las actividades cuya ejecución y resultado quieren documentarse. Por ello, la “simplificación” que propone la guía se centra en evitar actividades o informaciones innecesarias y ahorrarse justificaciones superfluas.

Los criterios de simplificación utilizados (y, concretamente, las prácticas que se quieren evitar) son referentes a:

  1. Información repetitiva. En algunos casos el carácter repetitivo de la información podría evitarse mediante su sistematización.
  2. Información superflua. En otros casos, se aporta información superflua sobre algo que se hizo en el pasado, que fue documentado en su día y que ya carece de interés. A este respecto debe resaltarse que, una vez adoptadas las medidas correctoras cuya necesidad haya mostrado una evaluación, ésta debe actualizarse. Es la evaluaciónactualizada la que tiene que tenerse en cuenta a la hora de describir la situación existente.
  3. Actividad / Información innecesaria. A menudo la información repetitiva esconde una inadecuada planificación de la prevención (una innecesaria repetición de actividades)
  4. Actividad / Justificación innecesaria. El artículo 5 del RSP establece que la evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directaapreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos. El uso de la apreciación profesional puede evitar muchas justificaciones innecesarias, pero debe aplicarse con prudencia cuando se tomacomo base para descartar la necesidad de tomar medidas preventivas; en tal caso, siempre que exista duda razonable, deberán efectuarse mediciones.
  5. Justificaciones excesivas con conclusiones poco operativas.

A modo de conclusión, para simplificar y hacer más comprensible la documentación se considera conveniente que :

  • Los Servicios de prevención tengan documentados los procedimientos utilizados para la realización de las actividades preventivas más habituales, haciendo referencia a ellos cuando sea necesario.
  • En relación con la evaluación de un puesto de trabajo, sólo se aporte la documentación de la última que se haya realizado. Debe resaltarse que una vez adoptadas las medidas correctoras cuya necesidad haya puesto de manifiesto una evaluación previa, ésta debe actualizarse.
  • La periodicidad con la que se revise cada evaluación se base en razones técnicas, evitándose prácticas (tales como la “evaluación global anual”) que supongan actividades y documentación innecesarias.
  • Se valore la posibilidad de utilizar la directa apreciación profesional, con la debida prudencia, para evitar mediciones o justificaciones innecesarias y que se establezca un procedimiento general para el ejercicio de dicha “apreciación”
  • Se tenga en cuenta, en cualquier caso, que, si un empresario decide adoptar una medida para mejorar una determinada situación sin que hacerlo sea legalmente exigible, no está obligado a justificar tal decisión.
  • Las conclusiones de la evaluación se expresen de forma tal (o vayan acompañadas de indicaciones) que orienten al empresario a la hora de determinar los plazos de adopción de las medidas preventivas.

*Estas conclusiones son transcritas literalmente de la guía. Para mayor información consultar el anexo final.

Aspectos Jurídicos en la Formación en PRL.

Nadie pone en duda que la formación en la Prevención de Riesgos Laborales juega un papel decisivo, pero ¿sabemos qué tipo de formación es el más adecuado para nuestro caso? ¿Qué contenido mínimo debe tener? ¿Qué requisitos legales debo de tener en cuenta?

Recientemente he descubierto un blog que nos será de mucha utilidad en el tema que hoy nos ocupa. Se trata de «Aspectos Jurídicos de la PRL» escrito por Andreu Sánchez, responsable de una asesoría jurídica en un Servicio de Prevención Ajeno.

Una de sus entradas, justamente la correspondiente al 21 de septiembre, trata de los «Aspectos Jurídicos en la Formación en PRL». De dicha entrada destacaría varios aspectos:

  • Es importante distinguintos los diferentes tipos de formación: no se articula de la misma forma la formación sobre riesgos específicos del puesto de trabajo, ni la formación en el ámbito de la subcontratación (esp. sector construcción) ni tampoco la formación sobre capacitación en prevención de riesgos laborales.
  • Es obligatoria para todos los trabajadores por cuenta ajena. En caso de autónomos, el requisito no es legal, sino fruto de la exigencia de las empresas que los contratan. Es irrenunciable por parte del trabajador, que viene obligado a colaborar con el empresario, asistiendo y siguiendo las sesiones oportunas.
  • No existe un criterio legal sobre cada cuánto debe repetirse la formación. Lo que personalmente creo que un punto negativo, porque la tónica habitual es alargar lo posible el tiempo entre formaciones.
  • La formación no puede ser impartida por un profesional independiente ni por una entidad formativa que no esté acreditada como Servicio de Prevención Ajeno.
  • El tiempo dedicado a la formación PRL se considera como tiempo de trabajo.
  • En el caso de que el empresario no forme a sus trabajadores, se considera infracción grave tipificada. La falta de formación de un trabajador accidentado, será considerado por el Juez de lo Social o de lo Penal como elemento de culpabilidad del empresario y agravará la fijación del quantum indemnizatorio o la imputación de un delito.

De todas formas, si quéreis mayor detalle, os recomiento leer la entrada de Andreu en su blog. El link es el siguiente: «Aspectos Jurídicos en la Formación en PRL»

Seguridad en Máquinas. Vídeos de Pilz.

Os enlazo una de las entradas de la web «Prevencionar» referente a «Seguridad de Máquinas» de lo más interesante.

Se trata de una serie de vídeos realizados por la empresa alemana PILZ que actualmente lidera, entre otras, como Rockwell, el sector de la automatización especializada en Seguridad de Máquinas.

De todos los vídeos me quedo con el siguiente:

Aunque sea su vídeo promocional, la animación nos enseña cuáles son los etapas básicas para el diseño de la seguridad de un equipo:

  1. Evaluación de Riesgos del equipo.
  2. Definición de objetivos de seguridad, teniendo en cuenta todos los usuarios directos e indirectos del equipo.
  3. Diseño y implantación de la solución de seguridad más acorde a los objetivos de seguridad anteriormente fijados.
  4. Validación de la solución.

La gestión de datos en la coordinación de actividades empresariales. LOPD.

Hoy he estado leyendo una noticia publicada en el «Portal de Coordinación Empresarial» acerca de la gestión de los datos según la LOPD en el caso de coordinación de actividades empresariales y nada, que me he puesto a darle vueltas a esto de la protección de datos y la prevención.

Por esquematizar un poco,

1º La «Ley Orgánica de Protección de Datos» (LOPD) define el tratamiento de datos como: ”Todas aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.

2º Pero… ¿qué datos son los que se deberán registrar en PRL?

La «Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales» y sus normas de desarrollo imponen a la empresa la realización de un conjunto de actividades cuyo fin último es evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Para esta tarea resulta necesario tratar datos personales de los trabajadores. El tratamiento de estos datos en materia de prevención de riesgos se encuentra legitimado por la existencia de un relación contractual cuyo cumplimiento, desarrollo y control, lo hace necesario (art. 6.2 LOPD).

Este punto se refiere a la «vigilancia en la salud», la cual puede ser voluntaria u obligatoria. Normalmente es voluntaria, por lo que se requiere el consentimiento por parte del trabajador.

No obstante, también puede ser obligatoria conforme al artículo 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, previo informe de los representantes de los trabajadores
– Cuando el reconocimiento médico sea indispensable para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el individuo, lo cual deja muy abierto el concepto de “voluntariedad”.
– Para verificar si el estado de la salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otras personas.
– Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (en el caso de productos químicos, por ejemplo)
– Cuando así venga establecido en el convenio colectivo.
– Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional.

3º Además, hay que tener en cuenta que a los delegados de prevención se les faculta para acceder a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18, 23 y 36 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Podrán acceder a datos personales sobre daños en la salud de los trabajadores cuando tengan su origen en un hecho dañoso, relacionado con el entorno laboral, sólo para la finalidad de control que les atribuye la LPRL y limitada a los datos estrictamente necesarios, entendiendopor tales los relativos a la gravedad y naturaleza de los daños. El delegado es un “cesionario de datos”, viene vinculado por los principios de protección de datos personales, y debe guardar en particular el deber de confidencialidad conforme a la LOPD y a la legislación específica en la materia.

A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuenciade su actuación en la empresa. (Artículo 37.3 LPRL, E/00312/2007)

Por concluir, lo importante de todo esto es que sepamos cuáles son nuestros derechos y deberes en referencia a la LOPD, que lo consultemos directamente a la AEPD, independientemente de si somos empresarios, trabajadores o delegados de prevención, porque la «proteccción de datos es un derecho», no lo olvidemos.

Para ello, a continuación os adjunto el enlace de 2 vídeos emitidos por la Agencia de Protección de Datos acerca de la importancia de la protección de datos.

Para consultar cualquier aspecto relacionado a la legislación referente a la LOPD, la Agencia de Protección de Datos ha habilitado un buscador muy útil al respecto (Enlace al buscador de legislación LOPD)

Y si, a pesar de leer la normativa, no os aclarais, también podéis consultar la «Guía de Seguridad» que ha emitido la Agencia. Se trata de una guía general de lo todo lo referente a la LOPD. Para las relaciones laborales, existe otra guía, mucho más específica (Guía: La Protección de Datos en las Relaciones Laborales)

Artículos de referencia:

La gestión de datos en coordinación de actividades empresariales (www.coordinacionempresarial.com)

El acceso a datos protegidos de los delegados de prevención en coordinación de actividades empresariales  (www.coordinacionempresarial.com)

Seguridad en Máquinas: Riesgos (II)

Buscando información sobre la evalaución de riesgos en la web del  «Institut National de Recherche et de Sécurité (INRS)» he encontrado un documento muy útil referente a la seguridad de máquinas y equipos de trabajo.

«Sécurité des machines et des équipements de travail: Moyens de protection contre les riesques mécaniques»

Se trata de la guía técnica de nuestro RD1215/97 correspondiente a la legislación francesa. Evidentemente, como ambas leyes parten de la misma directiva de máquinas, son muy similares.

Una de los apartados que más me ha gustado es el apartado de «Identification des phénomènes dangereux d’origene mécaquine» (Identificación de Riesgos de Origen Mecánico -página 9), sobre todo por la tabla ilustrativa «Examples ilustrant différents risques d’origine mécanique»

Para ver toda la tabla, podeis ir a las páginas 9-11 de la guía o verla directamente aquí.

¿Y qué tiene de especial la tabla? Pues realmente nada especial, pero me ha parecido muy ilustrativa sobre todo para las evaluaciones de riesgos, no sólo por los dibujos sino también por los parámetros a considerar a la hora de identificar el riesgo.

Jornada Técnica: Prevención e Investigación de Accidentes Laborales.

El pasado 3 de Julio tuvo lugar en Madrid una jornada técnica sobre la “Actuaciones técnicas para la prevención e investigación de accidentes laborales “ organizada por ASPAMADRID y la Escuela de Organización Industrial (EOI). En dicha jornada se trató lo siguiente:

1º La problemática real de la investigación de los accidentes laborales.

2º La investigación de accidentes y su relación con las actuaciones técnicas.

En base a lo cual, siempre que voy a este tipo de jornadas, siempre pienso lo mismo: ¿el empresario actual sabe realmente qué accidentes tiene que investigar y cómo hacerlo? ¿sabe que el objetivo fundamental de una investigación es conocer las causas para evitar futuros accidentes y no sólo porque la ley lo exige?

Esta claro que formar parte del equipo de investigación de un accidente no es tarea fácil, además que a muchos les resulta incluso incómodo, sobre todo si se trata de accidentes graves. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 16.3 obliga al empresario a “investigar los hechos que hayan producido un daño para la salud en los trabajadores, a fin de detectar las causas de estos hechos”.

¿Cuál es la definición de accidente de trabajo?

Se entiende por «accidente de trabajo» toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Si es trabajador autónomo, el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.

Tienen también la consideración de accidentes de trabajo los siguientes:

  • El denominado «accidente in itinere», es decir, aquel que sufre el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.

  • El accidente en misión entendiéndose por tal el sufrido por el trabajador en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de la jornada laboral.

  • El sufrido durante la realización de tareas, que aun siendo distintas de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las ordenes del empresario, o realizadas de forma espontanea por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa.

  • Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales.

  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo.

  • Las enfermedades intercurrentes entendiéndose por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

  • Los sufridos con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejercen las funciones que los son propias.

  • Los acaecidos en actos de salvamento, o de naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo.

Ya sabemos lo que es un accidente de trabajo, y ahora ¿qué hacemos? ¿cómo se procede en una investigación de accidentes?

La actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales no da una respuesta  a muchas de las preguntas que nos podemos plantear: ¿qué accidentes se deben investigar? ¿quién debe investigarlos? ¿cómo deben investigarse? ¿existe un modelo oficial o estandarizado para la investigación?

No obstante, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha emitido una Nota Técnica de Prevención al respecto (NTP442: Investigación de accidentes-incidentes: procedimiento) en la que se explica ampliamente cómo se debe hacer esta labor.

La siguiente imagen esquematiza claramente las etapas del proceso de investigación de accidentes:

Para mayor información os recomiendo leer el «Manual para la Investigación de Accidentes Laborales» elaborado por OSALAN (Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales)

También podéis consultar la siguiente presentación sobre «Investigación de Accidentes» o las diferentes NTP publicadas por el INSHT:
NTP 274: Investigación de accidentes: árbol de causas.

NTP 442: Investigación de accidentes-incidentes: procedimiento.

NTP 592: La gestión integral de los accidentes de trabajo (I): tratamiento documental e investigación de accidentes.

NTP 593: La gestión integral de los accidentes de trabajo (II): control estadístico.

NTP 594: La gestión integral de los accidentes de trabajo (III): costes de los accidentes.

Seguridad en Máquinas: Riesgos.

Según la NTP924: «Causas de Accidentes. Clasificación y Codificación», redactada como ayuda para la investigación de accidentes, los accidentes relacionados con las máquinas son muchísimas. Todas ellas han sido recopiladas en la NTP a la que hago referencia en las tablas correspondientes al apartado G3: «Máquinas» subdivididas en 3 subapartados:

  • G3.1. Diseño, construcción, ubicación, montaje, mantenimiento, eparación y limpieza de máquinas.
  • G3.2. Elementos y dispositivos de protección de máquinas.
  • G3.3. Señalización e información de máquinas.

De todas ellas, debido a su importancia, destacaría las siguientes:

*Respecto al 1er subapartado,

  • Modificaciones realizadas en la máquina que dan lugar a situaciones de riesgo no previstas por el fabricante: Es importantísimo analizar la modificación que queremos hacerle a la máquina, incluso consultarlo con el fabricante de la misma. Todo ello para saber a priori el comportamiento de la máquina y los nuevos riesgos que presenta.
  • Órganos de accionamiento inseguros (incorrecto diseño, no visibles o identificables, que posibilitan arranques intempestivos, impobisibilitan la detención de partes móviles, variación incontrolada de velocidad, mal funcionamiento del modo manual, etc): Muchas veces los paneles de control de los equipos no permiten todas las maniobras o no están lo suficientemente claros como para que el operador de la máquina la use en condiciones de seguridad.
  • Falta de dispositivos de parada, puesta en marcha y control en el punto de operación: Idem de los mismo.
  • Dificultad para efectuar el adecuado mantenimiento, reglaje o limpieza (accesibilidad a partes internas, dificultad de manipulación, dificultad de supervisión, ausencia de medios de diagnóstico): Muchos fabricantes diseñan una máquina sin pararse a pensar todo lo que supone mantener y reparar la misma de cara a la seguridad del trabajador.

*Respecto al 2ºsubapartado,

  • Ausencia y/o deficiencia de resguardos y de dispositivos de protección: Muchos fabricantes no cumplen lo relativo a la Directiva de Máquinas en cuanto a distancias de seguridad (UNE-EN-ISO13857:2008)
  • Paradas de emergencia inexistentes: Durante el diseño de la máquina casi todo el mundo se olvida de que el trabajador en su puesto de trabajo puede que necesite parar la máquina en caso de emergencia. Tiene que poder parar la máquina a golpe de mano.
  • Ausencia de medios técnicos para la consignación (imposibilidad de puesta en marcha) de la máquina: Los sistemas Lock Out – Tag Out para los casos en los que el trabajador tenga que aislar energéticamente la máquina para realizar alguna actividad peligrosa aún no han llegado del todo a España. Es sorprendente lo poco que se usan.

*Respecto al 3er subapartado,

  • Ausencia de alarmas (puestas en marcha de máquinas peligrosas o marcha atrás de vehículos, por ejemplo)
  • Deficiencia o ausencia del manual de instrucciones de las máquinas: Por muy raro que le paresca a algunos, el manual es lo más importante si no conoces una máquina. Es su carta de presentación y puede evitarnos muchos sustos.

Normativa en PRL: Legislación Europea en materia de Mantenimiento.

***Transcrito literalmente de http://osha.europa.eu/es/topics/maintenance»***

Legislación europea en materia de mantenimiento

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Desde 1989 se han aprobado una serie de directivas europeas que establecen un marco general de requisitos mínimos para la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Estas directivas se aplican también a las actividades de mantenimiento, ante todo la Directiva marco, que impone a los empresarios la obligación de llevar a cabo una evaluación de riesgos en el lugar de trabajo.

Directiva 89/391/CEE del Consejo – «Directiva marco» relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

Contiene los principios generales relativos a la prevención, define las obligaciones de los empresarios’ en relación con la evaluación de riesgos, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta y la participación equilibrada de los trabajadores y de sus representantes.

La Comisión Europea ha elaborado una Directrices para la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo con el fin de ayudar a los empresarios y trabajadores a poner en práctica los requisitos de evaluación de riesgos de la Directiva marco 89/391/CEE. En ellas se define a los operarios de mantenimiento como «trabajadores que pueden estar expuestos a un riesgo más elevado». En las directrices se destaca asimismo la necesidad de llevar a cabo una evaluación de riesgos independiente para las actividades de mantenimiento.

Basándose en la «Directiva marco» se han adoptado diversas directivas particulares, todas las cuales tienen relevancia a la hora de realizar los trabajos de mantenimiento con seguridad, y muchas de ellas incluyen disposiciones específicas relativas a las actividades de mantenimiento, así como requisitos dirigidos a la eliminación de los riesgos en el lugar de trabajo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo

relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo, que incluye, entre otras, la obligación de los empresarios de velar para

  • que las vías de circulación que conducen a las salidas y las propias salidas se hallen expeditas en todo momento;
  • el mantenimiento técnico de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos se lleve a cabo, y se subsanen lo más rápidamente posible las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores;
  • las instalaciones y dispositivos de seguridaddestinados a la prevención o eliminación de riesgos se mantengan periódicamente y se controle su funcionamiento.

Directiva 89/655/CEE del Consejo

relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, donde se establece que la utilización de un equipo de trabajo incluye su mantenimiento y conservación, y en particular la limpieza, estipulando que

  • el empresario adoptará las medidas necesarias con la finalidad de que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, las disposiciones de la letra a) o b) del apartado 1;
  • el empresario deberá velar para que los equipos de trabajo expuestos a circunstancias causantes de un deterioro que pueda dar lugar a situaciones de peligro se sometan a revisiones ordinarias y extraordinarias que garanticen la conservación de las condiciones de salud y seguridad y permitan detectar y corregir los deterioros en el momento oportuno.
  • cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específicopara la seguridad o la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los trabajadores encargados de dicha utilización; ylos trabajos de reparación, transformación, mantenimiento y conservación sean realizados por trabajadores específicamente capacitados para ello.

Contiene igualmente disposiciones mínimas para el control de los dispositivos de protección y normas relativas al mantenimiento:

  • las operaciones de mantenimiento deben poden efectuarse cuando el equipo esté parado. Si ello no fuera posible, deberán poder adaptarse las medidas de protección pertinentes para la ejecución de dichas operaciones, o éstas deberán poder efectuarse fuera de las zonas peligrosas;
  • para cada equipo de trabajo que posea un libro de mantenimiento, es necesario que éste se encuentre actualizado;
  • los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para efectuar las operaciones de producción, ajuste y mantenimiento de los equipos de trabajo.

Por otra parte, incluye disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura, p. ej. normas específicas para el uso de escaleras y andamios.

Directiva 89/656/CEE del Consejo

Relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección personal, en la que se estipula que los equipos de protección personal deberán ser proporcionados gratuitamente por el empresario, quien asegurará su buen funcionamiento y estado higiénico satisfactorio por medio del mantenimiento, los arreglos y las sustituciones necesarios..

El ANEXO III de esta Directiva contiene una lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección personal.

Directiva 92/91/CEE del Consejo

relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos.

Contiene, entre otros, las disposiciones mínimas aplicables a los sectores en tierra y en el mar, incluyendo normas sobre el mantenimiento.

Directiva 92/104/CEE del Consejo

relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas

El empresario deberá tomar las medidas necesarias para que:

  • los lugares de trabajo sean diseñados, construidos, equipados, puestos en servicio, utilizados y mantenidos de forma que los trabajadores puedan efectuar las tareas que se les encomienden sin comprometer su seguridad y su salud ni las de los demás trabajadores;
  • los trabajos que impliquen un riesgo específico sólo se encomienden a trabajadores competentes y se ejecuten conforme a las instrucciones dadas.

Directiva 93/103/CE del Consejo

relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los armadores:

  • velen por el mantenimiento técnico de los buques, de las instalaciones y de los dispositivos, y por que los defectos que se hubieren observado se eliminen lo antes posible

Directiva 98/24/CE del Consejo

relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, establece que en la evaluación de riesgos relativa a una posible exposición importante, o que pudiera resultar en efectos perjudiciales para la seguridad y la salud por otros motivos, se deberá incluir el mantenimiento. Establece asimismo la obligación de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la salud y la seguridad derivados de los agentes químicos peligrosos mediante

  • el diseño y organización de los sistemas de trabajo en el lugar de trabajo,
  • y el suministro de los equipos adecuados para el trabajo con agentes químicos, así como unos procedimientos de mantenimiento que garanticen la salud y la seguridad de los trabajadores, etc.

Directiva 2006/42/CE

relativa a las máquinas, por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, indica en su preámbulo que el coste social del importante número de accidentes provocados directamente por la utilización de máquinas puede reducirse integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas y con una instalación y un mantenimiento correctos.

El ANEXO I contiene los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas, incluyendo los principios de integración de la seguridad, los requisitos que deben cumplir los sistemas de mando y disposiciones específicas sobre el mantenimiento de las máquinas, además de normas relativas a la información, a las señales de advertencia y a las instrucciones.

Se han promulgado diversas directivas particulares para reducir la exposición de los trabajadores a los agentes físicos potencialmente perjudiciales en el lugar de trabajo, como son la vibración, el ruido, los campos electromagnéticos y las radiaciones ionizantes y ópticas. Estas directivas incluyen una disposición dirigida a evitar o a reducir la exposición introduciendo, entre otras medidas, programas de mantenimiento adecuados para los equipos, lugares y sistemas de trabajo.

  • Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones)
  • Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)
  • Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales)
  • Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)

Otras directivas relevantes

  • Directiva 92/58/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo
  • Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas
  • Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE), modificada por las directivas 91/382/CEE, 98/24/CE, 2003/18/CEE y 2007/30/CE del Consejo
  • Directiva 2000/54/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
  • Directiva 92/57/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles
  • Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Más información en la sección sobre Legislación europea

*En breve se elaborará una entrada con un listado detallado de legislación española en materia de prevención de riesgos laborales y mantenimiento.